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Capítulo I.-Aplicación.-
Artículo 1.- El presente Reglamento se aplicará a todos aquellos casos en los que las partes hayan acordado o acuerden someter sus controversias presentes o futuras al arbitraje administrado por el Centro o hayan incorporado o incorporen en su contrato la cláusula modelo de arbitraje del Centro o se hayan sometido a los Reglamentos del Centro.

Artículo 2.- Si las partes así lo acuerdan, el Centro podrá administrar arbitrajes que incorporen reglas distintas a las aquí contempladas, aplicándose supletoriamente el presente Reglamento. En todos los casos, las partes están impedidas de modificar, condicionar o reducir las funciones asignadas al Centro por el Estatuto y este Reglamento.

Artículo 3.- Las partes quedan sometidas al Centro como entidad administradora del arbitraje, con las facultades y obligaciones establecidas en este Reglamento y en el Estatuto. Las funciones administrativas del Centro para efectos de la designación de árbitros y la organización y desarrollo de procesos arbitrales se inician en la fecha de presentación de la petición de arbitraje.

Artículo 4.- Si antes de iniciar el arbitraje:
a) Las partes han pactado el sometimiento previo a la conciliación sin haberse iniciado el procedimiento de conciliación correspondiente, la sola petición de arbitraje de conformidad con este Reglamento, se entiende como conclusión de! procedimiento conciliatorio
b) Las partes han iniciado un procedimiento de conciliación, éste deberá concluirse previamente en las condiciones dispuestas por las partes o por el Reglamento de Conciliación aplicable.

Capítulo II.- Condiciones del proceso.-

Artículo 5.- Los procesos arbitrales se desarrollan en la ciudad de Lima, en la sede del Centro. Cuando medie acuerdo expreso de las partes con el(los) Árbitro(s), o la naturaleza del caso así lo exija, el(los) Árbitro(s) podrán disponer que se realicen actuaciones fuera de la sede, así como habilitar días y horarios para dichas actuaciones. En ningún caso dicha decisión implicará limitar la obligación de administrar a cargo del Centro.

Artículo 6.- El domicilio es aquel que las partes hubieren designado expresamente para los fines del arbitraje dentro del radio urbano de la ciudad de Lima. A falta de éste, será el que se indique en el documento que contiene el convenio arbitral. De no poderse precisar un domicilio siguiendo las pautas antes referidas, se entenderá que es el domicilio real.

Artículo 7.- El Centro es el encargado de efectuar las notificaciones o comunicaciones a las partes y a los Árbitros mediante su entrega personal, por correo certificado, servicio de mensajería o por cualquier otro medio, inclusive el electrónico, que permita tener constancia inequívoca de su entrega. En caso que alguna de las partes se negara a recibir la notificación personal o no se encontrara en el domicilio, se certificará esta circunstancia y dicha parte se entenderá válidamente notificada.

Artículo 8.- Para efectos del cómputo de los plazos, se observará las siguientes reglas:
a) Los plazos comenzarán a computarse desde el día siguiente de la notificación.
b) Los plazos se computan por días hábiles, a no ser que expresamente se señale que son días calendario. Son días inhábiles los sábados, domingos y los días feriados no laborables en el lugar del domicilio del Centro y, en caso debidamente comprobado, en el lugar de domicilio de la parte que deba notificarse. Excepcionalmente, los Árbitros podrán habilitar, previa notificación a las partes, días inhábiles para llevar a cabo determinadas actuaciones.

Artículo 9.- Los procesos arbitrales se desarrollarán en idioma castellano, salvo pacto distinto de las partes. El/los Árbitro(s) podrá(n) ordenar que cualquier documento esté acompañado de una traducción al castellano o, en su caso, al idioma que rige el proceso.

Capítulo III.- Proceso.-

Artículo 10.- El proceso arbitral se desarrolla a cargo de un Árbitro o de un Tribunal Arbitral integrado por un número impar de árbitros. Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre el número de árbitros o en caso de duda, el arbitraje será conducido y resuelto por Árbitro Único. La designación de los árbitros se realizará conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 11.- El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia. Es de derecho cuando los Árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos, leal saber y entender. En ambos casos, los Árbitros tendrán en cuenta, de tratarse de asuntos de carácter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso. El arbitraje será de derecho cuando las partes lo hubiesen acordado expresamente. En caso de duda o en defecto de pacto, el arbitraje será de derecho.

Artículo 12 - Se tendrá por renunciado el derecho a objetar a la parte que prosiga el arbitraje, no obstante el incumplimiento de alguna disposición del convenio arbitral o de este Reglamento o del o los Árbitros, sin expresar su objeción dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que ocurra tal incumplimiento, salvo que hubiera mediado notificación en cuyo caso el plazo se computará a partir del día siguiente de efectuada.

Artículo 13.- Los procesos arbitrales son confidenciales. Los Árbitros, los miembros del Consejo Superior, el Secretario General, los Secretarios Ad Hoc, el personal del Centro, las partes, sus representantes, abogados y asesores están obligados a guardar reserva sobre todos los asuntos e información relacionados con los procesos arbitrales y la decisión final, salvo autorización expresa de las partes para su divulgación o uso, o cuando sea necesario hacerlos públicos por exigencia legal, para proteger o hacer cumplir un derecho de terceros o para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo arbitral ante el Poder Judicial. Asimismo, si el arbitraje concluyera por un medio distinto del laudo arbitral, se deberá entender que el proceso arbitral ha concluido y por ende podrá hacerse de público conocimiento, con la anuencia de las partes.
La inobservancia de esta norma será sancionada conforme a lo dispuesto en el Estatuto, sin perjuicio de las acciones que promueva el afectado contra el infractor de las partes, sus representantes, abogados y asesores, la violación de la obligación de confidencialidad será sancionada a pedido de parte, por el Consejo Superior, imponiendo una multa a favor del Centro. Los terceros ajenos al proceso están impedidos de tener acceso a los expedientes y a las audiencias, salvo pedido de ambas partes. Por excepción, los árbitros podrán autorizarlo siempre que medie causa justificada. Cualquiera de las partes o la autoridad judicial dentro de su competencia, podrá solicitar copias certificadas del expediente o de partes de él, las que serán expedidas por el Secretario General, quien certificará su autenticidad. Por otro lado, tratándose de arbitraje donde intervenga el Estado Peruano, bajo las normas de Contrataciones del Estado, una vez emitido el laudo arbitral o que se concluya el mismo mediante otro mecanismo distinto del laudo, se deberá de remitir a la Dirección de Arbitraje Administrativo del Organismo de las Contrataciones Públicas para su publicación.

Artículo 14.- Los árbitros podrán adoptar medidas destinadas a proteger la información confidencial de las partes.
Se entiende por información confidencial cualquier información que esté en posesión de una de las partes, no accesible al público, de importancia comercial, financiera o industrial y que es tratada como tal por la parte que la detenta.
La parte interesada deberá solicitar a los árbitros el tratamiento de la información como confidencial. Los árbitros determinarán el carácter de confidencialidad, y si así lo decidieran, en casos excepcionales motivados, los árbitros establecerán a quiénes y en qué condiciones podrá transmitirse esta información en todo o en parte.

Capítulo IV.- Comparecencia al Proceso.-

Artículo 15.- El proceso arbitral se inicia con la petición escrita dirigida al Centro o al Secretario General, con los requisitos, formalidades y recaudos que señala este Reglamento.

Artículo 16.- Las partes podrán comparecer en forma personal o a través de representante debidamente acreditado y podrán ser asesoradas por personas de su elección. Los nombres de los representantes y asesores, sus direcciones, números de teléfono u otras referencias con fines de comunicación, deberán ser informados al Centro. Lo será también todo cambio de representante o asesor.

Artículo 17.- La petición de arbitraje deberá contener:
a) La identificación del demandante, consignando su nombre y el número de su documento de identidad. Tratándose de personas jurídicas se indicará la razón o denominación social, nombre del representante y número del documento de identidad, acompañando copia de los respectivos poderes.
b) Indicación del domicilio procesal del demandante dentro del radio urbano de la ciudad de Lima, y en forma opcional el número de teléfono, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación con el que se desee se realice las notificaciones.
c) Los datos de identificación del demandado involucrado en la controversia y los necesarios para su adecuada notificación.
d) La copia de la documentación en la que conste el convenio arbitral o evidencia del compromiso escrito de las partes de someter sus controversias al arbitraje administrado por el Centro.
e) Una alegación breve de la controversia, diferencia, desavenencia o litigio, las pretensiones y el monto involucrado en caso sea cuantificable.
f) El nombre del árbitro designado por el demandante y su respectivo domicilio, el procedimiento pactado para su designación o la solicitud para la designación por el Centro, según corresponda.
g) Copia del comprobante de pago de los derechos de presentación, los que no serán reembolsares.

Artículo 18.- El Secretario General está facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos de la petición de arbitraje.
Si encuentra conforme la petición de arbitraje, la pondrá en conocimiento de! demandado, a fin de que éste se apersone, dentro de un plazo de cinco (5) días de notificado y cursará una comunicación al demandante informándole que su petición de arbitraje fue admitida.
Si la petición de arbitraje no cumpliera con los requisitos de este Reglamento, le dará un plazo prudencial para que se subsane las omisiones. El Secretario General podrá designar un Secretario Ad Hoc que se hará cargo del proceso. Vencido el plazo para absolver el traslado de la petición de arbitraje, la Secretaría General podrá citar a las partes a una Audiencia Preliminar. Cualquier recurso o cuestión previa que se interponga contra la admisión a trámite o relacionada con la competencia de los árbitros será resuelto por éstos una vez instalado como tribunal arbitral.

Artículo 19 - Si en la contestación a la petición de arbitraje, el demandado se opone a la petición de arbitraje alegando que no existe un convenio arbitral con el demandante o que dicho convenio no hace referencia a la administración del arbitraje por el Centro, la Secretaría General correrá traslado de la oposición al arbitraje a este último, para que dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, se pronuncie al respecto. Efectuado o no dicho pronunciamiento el Consejo Superior resolverá la oposición a la petición de arbitraje. En los casos de oposición a la petición de arbitraje, el demandado solamente estará obligado a presentar, para admitir a trámite su oposición, la información contenida en los literales a) y b) del artículo 20°.

Artículo 20.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la petición de arbitraje o de notificada la resolución que se pronuncia sobre la oposición a la petición de arbitraje, de darse el caso, el demandado deberá presentar:
a) La identificación del demandado, consignando su nombre y el número de su documento de identidad. Tratándose de personas jurídicas se indicará la razón o denominación social, nombre del representante y número del documento de identidad, acompañando copia de los respectivos poderes.
b) Indicación de su domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Lima, y en forma opcional el número de teléfono, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación con el que se desee se realice las notificaciones.
c) Un resumen con su posición acerca de la controversia, diferencia, desavenencia o litigio que el peticionante somete a arbitraje, así como de sus pretensiones y el monto involucrado, en caso sea cuantificable.
d) El nombre del àrbitro designado por ella y su respectivo domicilio en caso de ser aplicable, o, el procedimiento pactado para su designación o la solicitud para que lo haga el Centro, según corresponda.
De no apersonarse el demandado se continuará con el procedimiento.

Artículo 21.- Cuando se presente la petición para dar inicio a un proceso arbitral relativo a una relación jurídica respecto de la cual ya existe en trámite un proceso arbitral, los árbitros podrán disponer la acumulación de procesos, siempre y cuando exista la aceptación expresa de la otra parte.

Capítulo V.- Árbitros:

Artículo 22.- La Secretaría General iniciará el proceso de designación de Árbitros, o de Àrbitro Único en su caso, por acuerdo de las partes, una vez admitida la petición de arbitraje, adoptando las siguientes medidas:
a) Si las partes hubieran designado árbitro(s) en el convenio arbitral, en la petición de arbitraje o en su contestación, se encuentren incluidos o no en el Registro de Árbitros del Centro, la Secretaría General procederá a notificarlo(s) a fin de que exprese(n) su aceptación a la designación dentro de los cinco (5) días de notificado(s), salvo lo dispuesto en el literal b) de este artículo.
b) En caso que un Àrbitro designado por alguna o ambas partes haya sido separado del Registro de Árbitros del Centro o se encuentre suspendido, la Secretaría General comunicará tal situación a quien lo designó a fin de que en el plazo de tres (3) días designe un nuevo Àrbitro.
c) En caso que las partes hubieran establecido el procedimiento a seguir para el nombramiento de los Árbitros, la Secretaría General verificará su cumplimiento, pudiendo complementarlo en lo que fuere necesario. Cumplidos los trámites de los incisos a) y b), según el caso, de tratarse de un Tribunal Arbitral de tres (3) o más miembros, los Árbitros procederán a designar al àrbitro que presidirá el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes de la última aceptación al cargo. La designación del Presidente deberá efectuarse entre los integrantes del Registro de Árbitros del Centro o de acuerdo a lo que decidan los árbitros nombrados por las partes, lo cual será admitido también por el Centro con la finalidad de viabilizar el proceso.

Artículo 23.- En caso de no haberse producido la designación de uno o más árbitros, corresponde al Consejo Superior efectuar la designación, entre los integrantes del Registro de Árbitros del Centro.
En caso que las partes no hubieran previsto el procedimiento de designación o hubieran delegado ésta en el Centro, la Secretaría General solicitará la designación al Consejo Superior, el que la realizará entre los integrantes del Registro de Árbitros.
El Consejo Superior, en casos excepcionales y debidamente fundamentados, podrá designar como àrbitro, cuando le corresponda, a una persona que no integra el Registro de Árbitros del Centro.

Artículo 24.- En todos los supuestos de designación de Árbitros, en caso una o ambas partes, demandante o demandada, esté compuesta por más de una persona natural o jurídica, el àrbitro que corresponde designar se nombrará de común acuerdo entre todas ellas. A falta de acuerdo, el Consejo Superior procederá a la designación.
Para efectos del pago de los gastos arbitrales y de cualquier otro gasto, la obligación de la pluralidad de demandantes o demandados es solidaria frente al Centro y los Árbitros.

Artículo 25.- Los gastos arbitrales se determinan aplicando la Tabla de Aranceles vigente en la fecha de presentación de la petición de arbitraje. La liquidación de los gastos arbitrales será realizada por la Secretaría General y se incluirá en el Acta de Instalación del arbitraje.
Si las pretensiones indicadas en la petición de arbitraje no son cuantificables, el Consejo Superior fijará previamente y de manera provisional los gastos arbitrales. Esta liquidación provisional será incluida en el Acta de Instalación del arbitraje.

Artículo 26.- Los Árbitros requerirán el pago de los gastos arbitrales a ambas partes, las que los deberán abonar en proporciones iguales, dentro de! plazo de ocho (08) días de notificadas con el Acta de Instalación, sin perjuicio de que se otorgue igualmente dicho plazo para la presentación de la demanda. Si vencido el plazo establecido en el párrafo precedente, ninguna de las partes hubiera efectuado el pago que le corresponde, los Árbitros las notificarán para que en el plazo de cinco (5) días procedan al pago de los gastos arbitrales, bajo apercibimiento de suspender el proceso, en un primer momento, para luego archivar los actuados, en caso no cumplan con pagar; sin perjuicio de! derecho del demandante de presentar nuevamente su petición de arbitraje.

Artículo 27.- Si una de las partes no efectúa el pago que le corresponde dentro del plazo establecido en el primer párrafo de! artículo anterior, los Árbitros la volverán a requerir para que abone los montos impagos dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación.
Si vencido este nuevo plazo no se ha pagado el íntegro de los gastos arbitrales, la parte interesada en impulsar el proceso quedará facultada para cancelar lo adeudado dentro del plazo de diez (10) días de notificada para ese fin, en caso no ocurra ello, se procederá con lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, sin que proceda la devolución de lo pagado por concepto de honorarios de los Árbitros.
En los casos en que una de las partes asume el pago de los gastos arbitrales que le corresponde asumir a la parte contraria, los Árbitros lo tomarán en cuenta al momento de pronunciarse en el laudo sobre dichos gastos y dispondrá, de ser el caso, el reembolso respectivo con inclusión de los intereses por mora a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago.

Artículo 28.- Una vez instalado el arbitraje las partes depositarán en el Centro el íntegro de los honorarios de los Árbitros y los gastos administrativos del Centro para que sean entregadas a las personas que correspondan.

Artículo 29.- Procede la liquidación adicional de gastos arbitrales, y su abono de cargo de ambas partes en iguales proporciones, cuando:
a) La pretensión demandada sea cuantificable y resulte superior a la indicada en la petición de arbitraje. La Secretaría General procederá a su liquidación.
b) La pretensión reconvenida sea cuantificable. La Secretaría General procederá a su liquidación.
c) La pretensión demandada o reconvenida no sean cuantificables. El Consejo Superior procederá a su determinación.
Liquidado y/o determinado el monto adicional de gastos arbitrales, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el requerimiento para tales efectos. El incumplimiento por una o ambas partes dará lugar a que los Árbitros, apliquen los procedimientos establecidos en los artículos 27° y 28°, según corresponda, o, dispongan el archivo de la demanda o de la reconvención en su caso dentro del plazo que señalen los Árbitros, precisando que no procede devolución alguna por concepto de honorarios ni gastos administrativos.
Cabe precisar que cuando exista reconvención, procederá que la liquidación de los honorarios de los árbitros y del Centro de Arbitraje se hará por separado, de tal suerte que cada parte (demandante y demandado) asumirán el costo de sus pretensiones.

Capítulo VI.- Actuación de los Árbitros.-

Artículo 30.- Los árbitros no representan los intereses de las partes y ejercen el cargo con estricta independencia, imparcialidad y absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones no están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando además del secreto profesional.
Los árbitros se encuentran en todo momento sujetos a un comportamiento acorde con la ética. En especial:
a) Antes de su nombramiento, constituye un supuesto de conducta antiética que una persona se ponga en contacto con alguna de las partes para solicitar su designación como árbitro.
b) Toda persona propuesta como árbitro revelará a la parte que lo designa, al Secretario General y por su intermedio a los demás árbitros y a la otra parte, todas las circunstancias que puedan generar dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Estatuto. Las partes podrán dispensar estas circunstancias, salvo las que conforme a ley sean de orden público.
La revelación señalada en el párrafo anterior deberá efectuarse a través de una Declaración Jurada dentro de los cinco (5) días de comunicado su nombramiento. Vencido el plazo señalado sin la presentación de la declaración, se considerará que no ha aceptado el cargo.
c) Si en cualquier etapa del arbitraje surgieran circunstancias que generan incompatibilidad o que pudieran dar lugar a dudas justificadas respecto a la imparcialidad o independencia del árbitro, tratándose de Àrbitro Único, éste revelará inmediatamente por escrito tales circunstancias al Consejo Superior, o, tratándose de un Tribunal Arbitral, al mismo Tribunal, poniéndose en conocimiento de las partes. Éstas podrán dispensar tales circunstancias, salvo las que conforme a ley sean de orden público.

Artículo 31.- Los árbitros podrán ser recusados sólo por las causales siguientes:
a) Cuando no reúnan los requisitos previstos en la Ley y en el Estatuto.
b) Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
Las partes no podrán recusar a los árbitros designados por ellas, a menos que la causal de recusación sea sobreviniente al nombramiento.

Artículo 32.- Para recusar a un àrbitro, se observará las siguientes reglas:
a) La parte que recuse a un àrbitro deberá comunicarlo por escrito al Secretario General, precisando los hechos, fundamentos y, de ser el caso, las pruebas de la recusación.
b) La recusación se presentará dentro del plazo de cinco (5) días de haber tomado conocimiento de la aceptación del àrbitro recusado o, en su caso, de las circunstancias que dieron lugar a duda justificada respecto de la imparcialidad o independencia del àrbitro.
c) Conforme a lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley, no procede interponer recusación cuando haya vencido la etapa probatoria.
d) El Secretario General pondrá dicha recusación en conocimiento de los Árbitros y de la otra parte.
e) Si la otra parte está de acuerdo con la recusación, o el árbitro recusado renuncia voluntariamente, será sustituido, sin que ello implique que las razones de la recusación sean válidas.
f) El àrbitro recusado y la otra parte podrán presentar sus alegaciones y descargos correspondientes dentro del plazo de cinco (5) días de haber sido notificado con la recusación.
g) El Secretario General pondrá en conocimiento del Consejo Superior todos los escritos relativos a la recusación para que la resuelva.
h) La recusación pendiente de resolución no interrumpe el desarrollo del proceso arbitral, salvo que los Árbitros estimen que existen motivos atendibles para ello, en cuyo caso se suspenden los plazos.

Artículo 33.- El cargo de àrbitro puede renunciarse sólo:
a) Por incompatibilidad sobrevenida, conforme al artículo 26° de la Ley.
b) Por causales pactadas al aceptarlo.
c) Por enfermedad comprobada que impida desempeñarlo.
d) Por causa de recusación, conforme al inciso e) del artículo 32°.
e) Por tener que ausentarse justificadamente por tiempo indeterminado o por más de treinta (30) días, si las partes no excusan la inasistencia y el plazo para laudar lo permite.
f) Cuando el proceso arbitral se encuentre suspendido por acuerdo de las partes por más de dos (2) meses consecutivos o alternados.
g) Por causa que resulte atendible a solo juicio del Consejo Superior.
El Consejo Superior, considerando la pertinencia de la renuncia y el estado del proceso arbitral, decidirá acerca del monto de los honorarios que le corresponda al àrbitro renunciante. Si la renuncia es manifiestamente improcedente, el Consejo Superior podrá aplicar además las sanciones establecidas en este Reglamento. El Consejo Superior decidirá igualmente acerca del monto de honorarios que corresponda en casos de fallecimiento o recusación de árbitros.

Artículo 34.- La designación de àrbitro sustituto procederá en los casos siguientes:
a) Recusación declarada fundada.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento.
Cuando sea necesario por cualquier razón la designación de un àrbitro sustituto, se seguirá el mismo procedimiento de designación del àrbitro sustituido. Las actuaciones y los plazos se suspenderán hasta que sea confirmado el nuevo àrbitro.

Capítulo VII.- Proceso Arbitral:

Artículo 35.- Con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento, los Árbitros podrán dirigir el procedimiento del modo que consideren apropiado. Los Árbitros podrán aplicar las reglas que estimen pertinentes para el correcto desarrollo del proceso.
Los Árbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso arbitral, así como aquellas cuya sustanciación en sede arbitral haya sido consentida por las partes en el proceso.
En todos los casos, los Árbitros deberán tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 36.- Los Árbitros procederán a su instalación con citación de las partes para cuyo efecto se elaborará un Acta de Instalación, firmando los asistentes así como los miembros del Tribunal Arbitral y del Secretario General o de! Secretario Ad Hoc, en su caso. Si las partes o alguna de ellas no asisten a la citación, igualmente se procederá a la instalación del Tribunal, procediendo la Secretaría Arbitral a notificar el acta a la parte o partes que no asistieron. En el Acta los Árbitros podrán incluir las disposiciones complementarias aplicables al proceso.
Artículo 37.- Salvo que los árbitros y/o las partes hubieran pactado de manera distinta, el proceso arbitral se regirá por las siguientes reglas:
a) En el Acta de Instalación se otorgará al demandante un plazo de ocho (08) días para que presente su escrito de demanda.
b) Una vez admitida a trámite la demanda, se correrá traslado de ella al demandado para que la conteste y de considerarlo conveniente formule reconvención dentro de los ocho (08) días de notificada, c) En caso se haya planteado reconvención, se correrá traslado de ella al demandante para que la conteste dentro de los ocho (08) días de notificada.

Artículo 38.- La demanda y la contestación, en lo que sea aplicable, contendrán:
a) Nombre completo de las partes, de sus representantes en su caso, y domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Lima.
b) Copia del poder de los representantes en su caso.
c) Determinación de la cuestión sometida a arbitraje, con indicación de su cuantía y las pretensiones respectivas.
d) La relación de los hechos en que se base la demanda o la defensa.
e) Los fundamentos de derecho, de ser el caso.
f) El ofrecimiento de los medios probatorios que respalden las pretensiones planteadas, debiendo adjuntar todos los documentos que se considere pertinentes, en su caso.

Artículo 39.- Las partes podrán deducir excepciones y defensas previas dentro de los cinco (5) días de notificadas con los actos postulatorios a los que se refiere el artículo 38°, las que serán puestas en conocimiento de la contraparte para que proceda a su absolución, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada.
Dentro del mismo plazo, las partes podrán formular tachas u oposiciones respecto de los medios probatorios ofrecidos. Dichas tachas u oposiciones serán puestas en conocimiento de la contraparte para que proceda a su absolución, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada.

Artículo 40.- Los Árbitros son los únicos facultados para decidir acerca de su propia competencia, así como sobre las oposiciones relativas a la existencia, eficacia o validez del convenio arbitral, y respecto de la ineficacia o invalidez del acto jurídico que contenga el convenio arbitral. La rescisión, resolución, nulidad o anulabilidad tota! o parcial de un acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica la ineficacia o invalidez de éste. La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada con la demanda, debiendo absolverse en el mismo plazo. Los Árbitros podrán considerar estos temas de oficio.
Los Árbitros decidirán estos temas como cuestión previa o en el laudo, en cuyo caso seguirán adelante con las actuaciones. Contra la decisión de los Árbitros no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada.
En caso los Árbitros se declaren incompetentes como cuestión previa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 86° para la fijación de sus honorarios.

Artículo 41.- Para el desarrollo de las audiencias se observará lo siguiente:

a) El Secretario General o el Secretario Ad Hoc, en su caso, notificará a las partes con tres (3) días de anticipación, la fecha, hora y lugar de realización de las audiencias.
b) Todas las audiencias se celebrarán en privado. Sin perjuicio de la documentación presentada por escrito por las partes, podrá utilizarse registros magnéticos y grabaciones, dejándose constancia en el acta respectiva.
c) Los Árbitros se encuentran facultados para citar a las partes a cuantas audiencias sean necesarias en cualquier estado del proceso y hasta antes de expedirse el laudo correspondiente.
d) El desarrollo de las audiencias constará en un acta que será suscrita por los Árbitros, por las partes asistentes y por el Secretario General o el Secretario Ad Hoc, en su caso.
e) Si una o ambas partes no concurren a una audiencia los Árbitros continuarán con ésta. Sí concurriendo se negaran a suscribir el acta respectiva se dejará constancia de ese hecho en el acta.
f) Las partes asistentes a la audiencia se consideran notificadas en el mismo acto de las decisiones dictadas en ella.

Artículo 42 - Formulada o no la contestación de demanda o absuelto o no el traslado de la reconvención, en su caso, dentro de los plazos previstos en este Reglamento, los Árbitros citarán a las partes a Audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos, la que tendrá el orden siguiente:
a) Los Árbitros invitarán a las partes a poner fin a la controversia mediante un acuerdo conciliatorio. En caso de lograrse un acuerdo conciliatorio total o parcial, se estará a lo establecido en este Reglamento.
b) Si se propuso excepciones, los Árbitros dispondrán la actuación de las pruebas que estimen pertinentes en la misma audiencia o, si es necesario, en audiencias complementarias, sin perjuicio de la continuación de la audiencia, si lo estiman conveniente y que esté debidamente motivado.
Actuadas las pruebas, los Árbitros decidirán si resuelven inmediatamente o si se reserva la decisión para el momento de emitir el laudo.
c) De no alcanzarse un acuerdo conciliatorio total, la audiencia tendrá por finalidad:
c.1) Sanear el proceso arbitral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 01° de la Ley.
c.2) Fijar los puntos controvertidos.
c.3) Admitir o rechazar los medios probatorios ofrecidos por las partes, exista o no tacha u oposición.
c.4) Fijar fecha para la actuación de los medios probatorios admitidos, si fuera necesario.
c.5) Disponer en su caso la actuación de oficio de otros medios probatorios que considere necesarios, sin perjuicio de ordenar de oficio su actuación en cualquier otra etapa del proceso
Las tachas u oposiciones a los medios probatorios podrán ser resueltas en el laudo.

Artículo 43.- La actuación de las pruebas se realizará en una audiencia, de preferencia en un solo acto, salvo que a criterio de los Árbitros sea necesaria la realización de audiencias adicionales para la actuación de determinados medios probatorios conforme a lo dispuesto en este Reglamento. No será necesaria la realización de Audiencia de Pruebas si es que los medios probatorios ofrecidos por las partes son de actuación inmediata y los Árbitros prescinden de las pruebas de actuación diferida, por considerarse suficientemente informado o si la controversia es de puro derecho. En este caso, los Árbitros expedirán una resolución declarando cerrada la etapa probatoria.
En relación a los medios de prueba de actuación mediata, como declaraciones sean de parte o testimoniales, peritajes, inspección, y otras cuya actuación se requiera de la realización de una audiencia, los árbitros al momento de su admisión señalarán la forma y método para su actuación, atendiendo a la naturaleza de cada situación.

Artículo 44.- En materia de rebeldías, se aplicará las siguientes reglas:
a) Si la parte, encontrándose debidamente notificada, no cumple con contestar la demanda, los Árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones de la contraria. La misma regla es aplicable a la contestación de la reconvención.
b) Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa justificada, los Árbitros podrán dictar el laudo basándose en las pruebas de que dispongan.

Artículo 45.- Todos los escritos deben estar firmados por la parte que los presenta o su representante. No se requerirá firma de abogado. Si hubiera abogado designado, éste podrá presentar directamente los escritos de mero trámite.
De todo escrito, documento, anexo, recaudo y demás información, deberá presentarse un original y tantas copias como partes y Árbitros hayan en el proceso.
Artículo 46- Los Árbitros tienen la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de los medios probatorios ofrecidos, pudiendo requerir a las partes cualquier información adicional que consideren pertinente, así como disponer de oficio la actuación de medios probatorios adicionales a los ofrecidos por las partes o prescindir motivadamente de los medios probatorios ofrecidos y no actuados, si se consideran adecuadamente informados.
Excepcionalmente, se admitirá el ofrecimiento de medios probatorios cuando se refieran a hechos nuevos o cuando los Árbitros decidan su actuación de oficio.

Artículo 47.- Los Árbitros, una vez cerrada la etapa probatoria, invitarán a las partes para que presenten sus alegatos escritos dentro de un plazo de cinco (5) días de notificadas. Los Árbitros podrán citar a las partes a una Audiencia de informes orales, en el plazo y bajo las condiciones que determine.

Artículo 48.- Los Árbitros se encuentran adicionalmente facultados para:
a) Dictar en cualquier momento disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cabal cumplimiento de este Reglamento, velando por el debido proceso y respetando los principios de igualdad, celeridad, equidad, buena fe, inmediación, privacidad, concentración y economía procesal.
b) Delegar en uno o más de sus miembros, cuando corresponda, la actuación de diligencias, pruebas y la suscripción de resoluciones de mero trámite.

Capítulo VIII.- Laudo arbitral:

Artículo 49.- Las partes pueden poner fin al arbitraje de común acuerdo comunicándolo a los Árbitros, en cualquier momento antes de la notificación del laudo.
Las partes también pueden suspender el proceso por el plazo que establezcan de común acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal f) del artículo 33°. En todos estos casos, el escrito deberá constar con firmas legalizadas por notario público o certificadas por el Secretario General-

Artículo 50.- Los árbitros son competentes para promover la conciliación en todo momento.
Si antes de la expedición del laudo las partes acuerdan resolver sus diferencias, los árbitros dictarán una orden de conclusión del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada-
Si lo piden ambas partes y los árbitros lo aceptan, el acuerdo se recogerá como laudo en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará de la misma manera que un laudo arbitral. Este laudo no requiere ser motivado. Cuando el acuerdo fuera parcial, continuará el proceso respecto de los demás puntos controvertidos- El laudo arbitral incorporará el acuerdo parcial.

Artículo 51.- En cualquier estado del proceso, a petición de cualquiera de las partes y por cuenta, costo y riesgo del solicitante, los Árbitros podrán adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste, siendo en este caso de aplicación excepcional el Código Procesal Civil en las disposiciones sobre proceso cautelar.
Contra lo resuelto por los Árbitros no procede recurso alguno. Para la ejecución de las medidas, puede solicitar el auxilio del Juez Especializado en lo Civil de Lima o del lugar donde sea necesario adoptar estas medidas. El Juez, por el solo mérito de la copia certificada del convenio arbitral y de la resolución del Árbitros, sin más trámite, procederá a ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna.
Pueden también a pedido de parte dejar sin efecto, variar o sustituir las medidas cautelares consentidas o firmes ordenadas por la autoridad judicial.

Artículo 52.- El laudo debe constar por escrito con los votos particulares de los Árbitros, si los hubiera. Tratándose de Árbitros colegiados, basta que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión. Se entiende que el Árbitro que no firma ni emite voto particular, se adhiere al de la mayoría o al del presidente, en su caso.
En caso de empate de un Tribunal Arbitral, el presidente tiene voto dirimente. Si no hubiera acuerdo mayoritario decide el presidente del Tribunal Arbitral.

Artículo 53.- Una vez presentados los alegatos escritos o transcurrido el plazo para ello sin haberse cumplido con el trámite, y efectuados los informes orales en su caso, los Árbitros dictarán una resolución con autos con citación para laudar y fijarán el plazo correspondiente para expedir el laudo, precisando que dicho será acorde con la naturaleza de la controversia a resolver. Se podrá prorrogar por una sola vez por decisión de los Árbitros hasta por veinte (20) días adicionales.

Artículo 54.- El laudo arbitral de derecho debe contener:
a) Lugar y fecha de expedición.
b) Nombres de las partes y de los Árbitros.
c) La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia a las alegaciones y conclusiones de las partes.
d) Valoración de las pruebas en que se sustenta la decisión.
e) Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas.
f) La decisión.
g) La condena de costos a que se refiere el artículo 55°.
El laudo arbitral de conciencia debe contener lo dispuesto en los incisos a), b), c), f) y g) del presente artículo. Este laudo requiere además de una motivación razonada.

Artículo 55.- Los Árbitros se pronunciarán en el laudo si procede la condena para el pago de los costos del arbitraje y establecerá cuál de las partes debe pagarlos o en qué proporción deben repartirse entre ellas, teniendo presente, de haberse previsto, lo pactado en el convenio arbitral. El término costos comprende:
a) Los honorarios de los Árbitros.
b) Los gastos de viaje y los demás realizados por los Árbitros, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.
c) Los gastos administrativos del Centro.
d) Los honorarios razonables de la parte ganadora en su defensa, de haber sido debidamente solicitados.
e) El costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por los Árbitros.
Para los efectos de los incisos d) y e) se tomará en consideración el resultado o sentido del laudo, así como la actitud que hubiesen tenido las partes durante el proceso, pudiendo penalizar el evidente entorpecimiento o dilación de él. Si no hubiera condena, cada parte cubrirá sus gastos y los que sean comunes en iguales proporciones, entendiéndose como comunes los honorarios y los gastos de los Árbitros, los honorarios de los peritos de oficio y los gastos administrativos del Centro. En el laudo también se liquidarán las multas impuestas, identificando a la parte favorecida con ellas, de ser el caso.

Artículo 56.- El laudo debe ser presentado al Centro dentro del plazo para laudar y notificado a las partes dentro de los cinco (5) días de entregado por los Árbitros.

Artículo 57.- El laudo pronunciado por los Árbitros será conservado por el Centro. Los documentos originales y contratos serán devueltos a los interesados, únicamente a solicitud de éstos. Se dejará constancia de la entrega y se obtendrá y archivará las copias de los documentos que el Centro considere necesarios, a costo del solicitante.
El laudo, sus correcciones, integración y aclaraciones pueden ser protocolizado notarialmente, a solicitud de cualquiera de las partes y a su costo. A tal fin, basta la intervención del Árbitro o de cualquiera de los miembros del Tribunal Arbitral que designen éstos para tal efecto.
El expediente del proceso arbitral se conserva en los archivos del Notario que lo protocolice. Los Notarios pueden expedir testimonios o copias simples de la escritura de protocolización o copias certificadas del expediente, sólo a solicitud de las partes intervinientes en el proceso arbitral.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el expediente del proceso arbitral es conservado por el Centro.

Capitulo IX.- Ejecución del laudo arbitral:

Artículo 58.- A solicitud de parte, formulada dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación del laudo, o por propia iniciativa de los Árbitros dentro del mismo plazo, puede corregirse errores materiales, numéricos, de cálculo, tipográficos y de naturaleza similar. Dentro del plazo indicado, a solicitud de parte o de oficio, los Árbitros pueden también integrar el laudo si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos materia de controversia Igualmente, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar de los Árbitros, con notificación a la otra parte para que exprese su opinión dentro de tercer día, una aclaración del laudo arbitral. La corrección, integración o aclaración se hará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de ia solicitud.
No cabe cobro alguno de honorarios por la corrección, integración o aclaración del laudo arbitral.

Artículo 59.- En cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 58° y siempre y cuando exista solicitud de parte para corregir, integrar o aclarar un laudo arbitral, los Árbitros podrán prorrogar el plazo para resolver en no más de diez días (10) días.

Artículo 60.- De conformidad con la Ley, el laudo arbitral emitido y debidamente notificado es definitivo, tiene el valor de cosa juzgada y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes, salvo que contra él se interponga recurso de anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso su exigibilidad queda suspendida.
Si el Poder Judicial desestima el recurso de anulación, el laudo recupera su exigibilidad de pleno derecho y sin necesidad de resolución alguna. En los arbitrajes regulados por este Reglamento, no cabe recurso de apelación.

Artículo 61.- Contra los laudos arbitrales procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial, conforme a las causales taxativamente dispuestas por la Ley.
La parte que desee interponer ante el Poder Judicial el recurso de anulación contra un laudo arbitral, deberá presentar a la autoridad judicial competente como requisito de admisibilidad del recurso, de conformidad con el inciso 4) del artículo 72° de la Ley, una carta fianza bancaria solidaria, incondicional y de realización automática, extendida a favor de la parte vencedora, con una vigencia no menor de seis (6) meses y renovable hasta por tres (3) meses después de que se resuelva en definitiva el recurso de anulación, y por una cantidad equivalente a la cuantía del valor de la condena contenida en el laudo. SI la condena es puramente declarativa o no es valorizable en dinero no será de aplicación el requisito señalado en el párrafo anterior, salvo pacto en contrario de las partes.
Si la autoridad judicial competente desestima el recurso de anulación, la parte vencedora en el laudo arbitral, por ese solo hecho, queda facultada para ejecutar las garantías constituidas a su favor.
Cuando la tramitación del recurso de anulación concluya desestimándolo, el Secretario General solicitará al Poder Judicial la devolución de las garantías otorgadas, sin responsabilidad alguna para el órgano judicial. En este caso, el Centro, por la simple constatación del fallo judicial, procederá a entregar bajo cargo, la fianza a la parte vencedora para que proceda a su ejecución, sin responsabilidad alguna del Centro.
En caso el laudo haya sido anulado, se devolverá la fianza a la parte que la presentó, sin responsabilidad alguna del Centro.

Artículo 62.- Si las partes hubieran atribuido a los Árbitros facultades especiales para la ejecución privada del laudo, éste podrá disponer la adopción de las medidas que estuvieren a su alcance para ello. Agotadas estas medidas a criterio de los Árbitros, la parte interesada podrá recurrir al Poder Judicial.

Artículo 63.- Si lo ordenado en el laudo no se cumple, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante el Juez Especializado en lo Civil de Lima.

Capítulo XI- Costos:

Artículo 64.- Para dar inicio a todo proceso arbitral, el demandante deberá abonar los derechos de presentación al momento de presentar la petición de arbitraje a que se refiere el artículo 15°, los que no serán reembolsables.

Artículo 65.- Los derechos definitivos que cobrará el Centro por la administración de los procesos arbitrales serán los que resulten de aplicar al monto de la controversia la Tabla de Aranceles de Gastos Administrativos, constituida por todas las pretensiones planteadas en la demanda y en la reconvención si la hubiera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría General, en aplicación del artículo 25°, realizará una primera liquidación, considerando el monto consignado en la demanda y, de proceder, se reajustará de conformidad con el artículo 29°.
Estos derechos cubren los gastos administrativos ordinarios del proceso. En caso tuvieran que asumirse costos extraordinarios, como por ejemplo gastos de viaje y viáticos de algún árbitro no domiciliado en el lugar del arbitraje, o gastos de traslado y viáticos de los árbitros para una inspección ocular o similares, la Secretaría General periódicamente liquidará dichos costos que deberán ser sufragados por la parte o partes que los generen.

Artículo 66.- Los honorarios de los Árbitros serán los que resulten de aplicar la Tabla de Aranceles de Honorarios Arbitrales.

Artículo 67.- En caso que el monto de la pretensión demandada o reconvenida no estuviese cuantificada en dinero, las partes abonarán por concepto de gastos arbitrales, los montos que determine el Consejo Superior. En caso de efectuarse una liquidación adiciona!, los pagos realizados serán considerados como pago a cuenta de los gastos arbitrales que se fijarán conforme al artículo 29°.

Artículo 68.- De oficio o a pedido de parte o a instancia de los Árbitros, el Consejo Superior podrá reconsiderar su decisión o revisar la de la Secretaría General, cuando corresponda, y podrá fijar en cualquier caso gastos arbitrales en montos superiores o inferiores a los que resulte de aplicar el Arancel correspondiente, si así lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales.
Mientras esté pendiente la decisión del Consejo Superior, las partes deberán cumplir en término oportuno con los pagos que se encuentran obligadas de conformidad con este Reglamento.

Artículo 69.- El costo que irrogue la actuación de los medios probatorios será asumido por la parte que solicitó su actuación, bajo apercibimiento de prescindirse de dicha prueba. No obstante lo anterior, el laudo arbitra! podrá establecer que una parte distinta asuma todo o parte de estos gastos como costo del proceso. En el caso de las pruebas de oficio, los gastos serán asumidos por ambas partes en proporcional iguales, sin perjuicio de que los Árbitros decidan en forma diferente en el laido.
Antes de proceder a la actuación de cualquier prueba, las partes o una de ellas, según corresponda, deben abonar una provisión cuyo importe, fijado por los Árbitros, deberá ser suficiente para cubrir los honorarios y gastos.

Artículo 70.- En los casos contemplados en los artículos 49° y 50° o de mediar cualquier otra forma de conclusión de proceso, corresponderá al Consejo Superior determinar el importe de los honorarios de los Árbitros, tomando en consideración el trabajo efectuado hasta dicha fecha, salvo que dicho acuerdo, por solicitud de las partes, haya sido convertido en laudo arbitral, en cuyo caso corresponderá a los árbitros el cien por ciento (100%) de los honorarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Disposición Final: Los procesos arbitrales que se encuentren en trámite y que por decisión de las partes sean sometidos a la administración del Centro, se regirán por las disposiciones establecidas en este Reglamento, adecuándose el trámite al estado del proceso correspondiente, salvo acuerdo diferente de las propias partes.

Segunda Disposición Final: La Tabla de Aranceles a que se hace referencia en el presente Reglamento, es la TABLA DE GASTOS ARBITRALES DEL CENTRO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL APECC.

Tercera Disposición Final: Para la aplicación de este Reglamento, los términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:

Centro: El Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de APECC.
Consejo Superior: El Consejo Superior de APECC. El órgano administrativo superior del Centro.
Estatuto: El Estatuto del Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de APECC.
Ley de Arbitraje: El Decreto Legislativo Nº 1071 o la norma que la sustituya.

CLÁUSULA MODELO:
"Todo litigio, controversia, desavenencia o reclamación resultante, relacionada o derivada de este acto jurídico o que guarde relación con él, incluidas las relativas a su validez, eficacia o terminación, incluso las del convenio arbitral, serán resueltas mediante arbitraje, cuyo laudo será definitivo e inapelable, de conformidad con el reglamento del Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de APECC a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad".



La Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación (APECC), por iniciativa del Joven Abogado Oscar Peña Gonzales, es constituida a finales del año 1990, en el Distrito de Lince, Pronvincia y Departamento de Lima. Desde su inicio, esta Institución se ha caracterizado por ser formadora de hombres con una visión clara de la vida y una misión de servicio continuo a sus semejantes.


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